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LA SENTENCIA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2467/2017 A LA LUZ DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA PRINCIPI

  • Baca & Asociados S,C.
  • 7 dic 2018
  • 14 Min. de lectura

Jesús Othón Baca Cacho[1]

I.- INTRODUCCIÓN.

El presente trabajo tendrá por objeto analizar una sentencia de naturaleza penal emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se considera se empleó una argumentación de corte principialista como Ratio decidendi de su decisión. El análisis se realizara, principalmente, a la luz de la Argumentación Jurídica expuesta por el Ius-Filósofo alemán Robert Alexy.


Bajo este objetivo, resulta indispensable establecer de inicio que el caso tiene origen en un proceso penal instruido en contra de un Acusado por la probable comisión del Delito de Trata de personas en la Ciudad de México. En primera instancia, la juez de la causa absolvió al procesado del ilícito atribuido. Dicha determinación fue revocada en apelación, declarando al imputado, penalmente responsable de la comisión del delito acusado. El sentenciado promovió juicio de amparo directo que fue resuelto por Mayoría por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional solicitada. Así, la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión 2467/2017 resolvió en definitiva, declarar fundado el recurso en cumplimiento de lo cual, se ordenó la absoluta libertad del Quejoso.


En este contexto, la sentencia constitucional objeto de análisis, contiene en la parte fundante de su decisión la siguiente nomina de argumentos: principialista, histórico y comparativo.[2] A continuación explicaremos cada una de las formas concretas de los argumentos de la sentencia, con base en la concepción del Jurista Robert Alexy.[3]


II.- DESARROLLO


Robert Alexy nos explica que el rasgo fundamental de la argumentación con adjetivo jurídico, es el justificar en un caso especial de proposiciones normativas, una o varias decisiones. En dicha actividad se distinguen dos enfoques: la justificación interna trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación. Por su parte, el objeto de la justificación externa es la fundamentación de las premisas usadas en aquella.[4]Esta concepción se identifica, respectivamente, con los términos de racionalidad y razonabilidad elaborados por el pensador Aulis Arnio en su obra Tratado sobre la justificación jurídica.[5] Esta distinción teórica se desarrolla en la nomina de los argumentos de la sentencia a exámen, de la siguiente forma:


1.- ARGUMENTO PRINCIPIALISTA. Se transcribe la parte considerativa que lo contiene:



"En relación con ello se sostuvo, que conforme al mandato constitucional, el domicilio es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente.


Asimismo, se estableció que los domicilios accidentales, provisionales o móviles, también son objeto de protección constitucional. Esto, porque la protección que prevé el artículo 16 constitucional ha de extenderse no solamente al domicilio, entendido como aquel lugar en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente, esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel.


No obstante, se aclaró que las habitaciones de ese tipo de establecimientos pueden ser utilizadas para realizar distintas actividades, como pueden ser de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa para tales fines; sin embargo, se precisó que aun cuando en esos supuestos no existe un domicilio desde el punto de vista constitucional, ello no excluye la necesidad de respetar las exigencias mínimas derivadas del artículo 16 constitucional, como es la fundamentación, motivación y proporcionalidad del acto de la autoridad que habilita a realizar una entrada o registro en tales lugares.


Lo anterior, porque, al proteger la privacidad y la inviolabilidad del domicilio de las personas, la Constitución Federal no incluye un régimen único de condiciones, sino dos: las formalidades listadas en el párrafo undécimo del artículo 16, relativas al cateo; y aquellas derivadas del primer párrafo de ese mismo precepto, para la inspección administrativa de espacios públicos y de todos aquéllos, que por ser abiertos al público, sólo pueden ser considerados “domicilios” en sentido lato. Por lo cual, aunque éste resulte un conjunto menos exigente de formalidades, está en la Constitución para ser cumplido y su desconocimiento deriva necesariamente en la ineficacia de los elementos de prueba obtenidos en una actuación llevaba a cabo sin su inobservancia.”


Como se aprecia del argumento, este se hizo consistir en la construcción de la norma fundamental –principio- del derecho a la inviolabilidad del domicilio a partir de una interpretación del artículo 16 constitucional.


En el argumento se interpretó que el párrafo primero y undécimo del artículo 16 de la Constitución Federal, contemplaba (de forma implícita) el derecho a la inviolabilidad del domicilio, señalando en qué consiste la comprensión del domicilio así como su alcance interpretativo. Dicho de otra forma, se explicitó un derecho fundamental extendiendo su alcance de protección (optimización) frente a la intromisión de los actos de la autoridad ministerial y administrativa.


El argumento justifica su decisión no en una ponderación entendida en sentido estricto sino mas bien en la explicitación de un Principio al estilo Dworkiniano en donde ante un caso no previsto en Ley, resulta necesario enunciar y dar contenido a un principio para resolver el conflicto planteado -argumento principialista-. El argumento puede ser representado de la siguiente forma:


  1. Es obligatorio lograr el estado de cosas previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal (x)

  2. El principio de inviolabilidad de domicilio (y) se encuentra previsto de forma implícita en (x)

(3) En el caso (z), (y) no se cumplió.


Visto de otro modo, también se puede representar el argumento del modo genético[6] en donde se examina sí el legislador persiguió con (x) establecer los fines (w) explicitados en (y). Así, la justificación externa o razonabilidad del argumento (A) radica en fundamentar el contenido de (y) en (w).



2.- ARGUMENTO HISTÓRICO.


En la justificación del argumento toral de la sentencia, aparecen también precedentes judiciales que se refieren a la historia del problema jurídico discutido, en cuanto constituyen razones a favor o en contra de una interpretación, esto es, un argumento histórico en los términos que concibe Robert Alexy:[7]


“Al respecto, en la resolución del amparo en revisión 2179/2009, esta Primera Sala del Alto Tribunal declaró que la entrada a un domicilio, por parte de los agentes de policía, puede estar justificada ya sea por: 1) la existencia de una orden judicial, 2) la comisión de un delito en flagrancia y, 3) la autorización del ocupante del domicilio.


En relación con esto último, al resolverse el referido amparo directo en revisión 2420/2011, esta Primera Sala declaró que la autorización de acceso a los agentes de policía, por parte del habitante de un domicilio, constituye una excepción al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio y, en su caso, el señalamiento de los requisitos que deben concurrir para que la entrada y el registro domiciliario puedan considerarse consentidos o aceptados.


Sobre ello, se aclaró que la autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de permitir cateos “disfrazados” que hagan inaplicables las previsiones constitucionales. Esto, porque, conforme al texto del citado artículo 16 constitucional, se requiere la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia, domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto de molestia. Por lo mismo, en el mencionado precepto constitucional se establecen los requisitos que las órdenes de cateo deben satisfacer necesariamente para que el acto de autoridad realizado con fundamento en las mismas sea constitucional.


Así, se concluyó que la autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, sólo entra en acción en aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía responde a un llamado de auxilio de un particular. En esa lógica, se enfatizó que la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de emergencia.


En esas condiciones, la autorización o consentimiento voluntario se constituye en una de las causas justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno, por lo que, en ese caso, queda automáticamente excluida cualquier vulneración a los diversos apartados del artículo 16 constitucional. Esto, ya que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los titulares del Derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta decisión sea libre y consciente.


En la resolución de referencia –amparo directo en revisión 2420/2011– se destacó la forma en que se debía dar la autorización de acceso al domicilio, a fin de estar comprendida dentro de las excepciones al derecho fundamental en estudio.”



De esta forma, los supuestos interpretados de intromisión valida de agentes a un domicilio establecidos en el amparo en revisión 2179/2009 así como los alcances de la intromisión al domicilio a través del consentimiento desarrollados en el diverso amparo directo en revisión 2420/2011, representaron márgenes de interpretación para examinar si en el caso 2467/2017 se cumplieron o no dichos requisitos. El argumento puede ser representado en su forma lógica a través de un enunciado hipotético o condicional[8], de la siguiente forma:


(P1,2) = Sí A o B o C, entonces N1[9]


También puede ser entendido del modo N1= A o B o C en donde se lee: Es válida la intromisión de los agentes de policía a un domicilio sí existe una orden judicial o se está ante la comisión de un delito en flagrancia o el ocupante del domicilio da su autorización. Aquí N1 debe ser entendida como una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio (P0), en su forma condicional equivale a: Sí N1, entonces -(P0).


La racionalidad y razonabilidad de la sentencia nos permite entender en este argumento que el uso de precedentes judiciales dota de consistencia a la decisión judicial pues re-interpreta al estilo dworkiniano de la novela en cadena, una interpretación integral como respuesta única –histórica- al caso concreto.



3.- ARGUMENTO COMPARATIVO.- los contenidos interpretativos desarrollados a partir de los argumentos por principio e histórico antes referidos, fueron a su vez la materia de contraste para decidir si en el caso a estudio, se cumplieron o no:


“Interpretación del Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.


Una vez que se han expuesto las consideraciones que ha sostenido esta Primera Sala del Alto Tribunal en relación con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, corresponde hacer un contraste entre éstas y lo resuelto por el órgano de amparo.


En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado tuvo por actualizada la excepción al derecho a la inviolabilidad del domicilio, en los términos siguientes:


[e]l Ministerio Público de forma apegada a Derecho ordenó el inicio de la indagatoria, la investigación de los hechos denunciados y, en su caso, hacer cesar y rescatar a las víctimas del delito; por tanto, el actuar de los agentes policiacos […], al trasladarse a las inmediaciones del referido establecimiento para dar cumplimiento al mandamiento ministerial, también fue correcto. Luego, si estando ahí observaron que entraban y salían diversos sujetos, logrando alcanzar al que dijo llamarse […] quien al ser cuestionado sobre el lugar del que salió les manifestó que efectivamente es un Spa en el que se hacían masajes, estimulación manual y si se deseaba había sexo servicio con varias jovencitas, precisó los montos que el encargado cobraba por entrar “cover” y por cada uno de los servicios que aquéllas realizaban (desde estimulación manual hasta relación sexual con penetración vaginal); tales hechos evidencian que legalmente ingresaron al local, pues estaba en presencia de un delito flagrante, aunado al objetivo de rescatar a las víctimas, máxime que en uno de los cubículos localizaron desnudos a una señorita de nombre […] y éste les manifestó que solicitó un servicio completo por el cual pagó al activo **********, que incluyó tener relaciones sexuales con […], asimismo, en esa habitación se encontró un condón usado, que después de ser examinado pericialmente se identificó en él la presencia de semen, en otras habitaciones también se encontraron condones (cinco en total) uno de ellos usado con presencia de semen, en otra habitación se encontró al resto de víctimas, las cuales fueron canalizadas para su apoyo y atención, en tanto los empleados del Spa fueron asegurados, entre ellos, el quejoso […] el cual fue señalado por el testigo […] como la persona que cobraba el “cover” y daba las indicaciones en el lugar.


En efecto, es evidente que en el presente caso se actualizó una de las excepciones a la inviolabilidad del domicilio, esto es, la existencia de flagrante delito ( **********–mediante **********-) por lo cual no era necesario que la autoridad ministerial contara con una orden cateo, pues la demora en la búsqueda para su obtención, podría haber hecho ilusoria la investigación del delito, así como el rescate de las víctimas; por tanto, en estos casos, el Estado debe actuar de inmediato, como acaeció en el presente caso; […]


Esto es así, ya que no obstante de que el órgano de amparo advirtió que los policías aprehensores ingresaron al domicilio en cuestión, con motivo de una simple sospecha y la mera orden de investigación y posible rescate de víctimas, tuvo por legal la intromisión al domicilio afecto a la causa, bajo la idea de que la captura ocurrió con motivo de la comisión latente de un delito, cuando el sentenciado se encontraba en el sitio mientras las víctimas ejercían la prostitución, considerando erróneamente innecesario que la autoridad policial contara con una orden judicial de cateo para el registro del inmueble.


En efecto, fue equivocado que justificara el hecho de que los elementos policíacos ingresaron al domicilio sin contar con la orden de cateo necesaria para ello, porque el recurrente autorizó el acceso al lugar, luego de que aquéllos se dirigieron a éste, identificándose como policías y mostrándole la orden de investigación con la cual contaban. Lo anterior es así, toda vez que dicha circunstancia no se encuentra plenamente acreditada en autos, pues ello se sostiene únicamente con el informe que rindieron los aprehensores, cuando a su vez el recurrente negó que así haya sido realmente.


Por las razones expuestas, esta Primera Sala considera sustancialmente fundado el agravio hecho valer en el sentido de que la decisión del órgano de amparo se contrapone a las directrices y pautas establecidas en relación con el principio de inviolabilidad del domicilio, a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal. Consecuentemente, lo que procede es, en la materia de la revisión competencia de este Alto Tribunal, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que en su lugar se emita otra en la que se atiendan los lineamientos constitucionales contenidos en esta ejecutoria y excluya las pruebas que resulten ilícitas por la violación al derecho fundamental analizado, conforme a lo establecido por esta Primera Sala, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 139/2011 (9a.), de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”.”

Así, de la simple lectura a las consideraciones anteriores, es claro que el entendimiento de la justificación de intromisión al domicilio por parte del Tribunal Colegiado fue desacertado, pues aun cuando verificó el ejercicio de valoración de pruebas llevado a cabo por la Sala Penal responsable[10], se apartó de la esencia del criterio de esta Primera Sala.



Robert Alexy menciona que en el argumento comparativo se incluye, como en el argumento histórico, además de premisas empíricas, al menos una premisa normativa, en donde la función esencial es ponderar –en sentido lato– en qué medida se cumple aquellas en éstas.[11]


En el argumento antes transcrito se muestra lo siguiente:


El argumento del Tribunal Colegiado (I1) consistió en acreditar como excepción al principio de inviolabilidad del domicilio (P), el consentimiento del quejoso (E1), a partir de un Informe de Policía de investigación (D1).


Por su parte, el argumento constitucional (I0) consistió en no tener acreditado (D1) al verificar que (I1) no cumplía con (P). Así, del contraste de (I0) e (I1) se obtuvo la no satisfacción del Principio (P) por no acreditarse (D1) en (E1), lo que en consecuencia provocó la exclusión de todo el material probatorio obtenido de forma ilícita, ergo, la no comprobación del delito. Hasta este punto se entiende la justificación externa o razonabilidad de la sentencia en estudio. Como hemos visto empleó al menos tres argumentos concretos que a su vez se pueden descomponer en proposiciones normativas para mejor comprehensión de su racionalidad (justificación interna).


III.- CONCLUSIONES.


Primera.- nos parece que las formas de los argumentos Alexyanas permiten dar cuenta en la sentencia a estudio, de la complejidad de la operación con principios que a su vez son punto de inicio de un argumento así como su producto.


Segunda.- El argumento por principios que realizó la sentencia se obtuvo a partir de una interpretación de disposiciones normativas de un precepto constitucional. Sin embargo, la metodología de la sentencia no realizó una carga argumentativa acorde a la naturaleza de la premisa principialista pues trato sólo como Reglas las normas de principio a fin de comparar la interpretación revisada con la que sostenía la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


Tercera.- La sentencia del amparo en revisión 2467/2017 debió dar mayores razones de cómo no se satisfacía el principio de inviolabilidad del domicilio en las actuaciones del Ministerio Público, partiendo para ello, de la interpretación errónea que hizo el Tribunal Colegiado de los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal y tomando en consideración el Parámetro de regularidad constitucional.[12]


Cuarta.- Las formas de operar con principios en una argumentación no son las propias de reglas. El pensamiento de Alexy da cuenta de la especificidad de su naturaleza y condiciones. De ahí que la sentencia cumplió sólo de forma parcial (por cuanto hace a la interpretación por principios) la metodología del trato con normas que establecen mandatos de optimización, máxime de un derecho subjetivo fundamental como lo es la libertad personal y deambulatoria.


Quinta.- Nos parece un acierto de la sentencia, el haber nutrido como precedentes de la decisión, los conceptos y alcances del principio de inviolabilidad del domicilio a partir de casos análogos resueltos por el mismo Tribunal. De esta forma se respeta el principio de stare decisis y no se relativiza el contenido de los derechos fundamentales a modo de cada caso o interes. Esto permite a su vez, ir construyendo una doctrina de los principios sustantivos que irradian un Sistema Jurídico entendido como un sistema material de derechos y valores.


Sexta.- Estamos convenidos que la argumentación jurídica de corte principialista es un requisito imprescindible para lograr la legitimidad de las decisiones judiciales, de aquí que sea necesaria la capacitación constante de los operadores jurídicos, con miras a consolidar un Estado constitucional de derecho en México.



_____________________________________________________

[1] Maestro en Derecho por la división de estudios de posgrado de la Facultad de Derecho, U.N.A.M. En el presente asunto, el suscrito ostentó la personalidad Jurídica de Defensor y promovente a nombre del Quejoso. El engrose de la sentencia se puede descargar del link siguiente:http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=214848


[2] Véase las fojas 20 a 28 de la sentencia, en donde se advierten dichos argumentos.


[3] Para ello, ocupamos la nomina de argumentos teorizada en el apartado II inciso C, titulado: Rasgos fundamentales de la argumentación jurídica en su obra: Teoría de la argumentación Jurídica, Centro de estudios Políticos y constitucionales, 2a ed., Madrid, 2012, pp. 213-271.


[4] Ibídem, págs. 214 y 222 en donde se tomaron los conceptos.


[5] Romero Martínez Juan Manuel explica al respecto: “la racionalidad tiene que ver con la posibilidad de estructurar ideas de forma consistente, más precisamente con las inferencias deductivas y su verificación de validez; por su parte, la razonabilidad se relaciona con los procesos discursivos que buscan el convencimiento de una especifica postura mediante la presentación de razones”; cita visible en su obra “Estudios sobre la argumentación jurídica principialista”, I.I.J. UNAM, 1a ed., 2a reimpresión, México, 2017, pág. 242.


[6] Alexy sostiene en su Teoría de la Argumentación Jurídica que el argumento genético puede ser representado en esta forma, como una derivación del argumento teleológico, Cfr. Cit. págs. 227 y 228.


[7] Ibídem, pág. 230.


[8] Véase el apartado la forma lógica de las normas que ocupamos para representar en este apartado de la obra del Jurista Guastini Riccardo, “Interpretar y argumentar”, Centro de estudios políticos y constitucionales, 1A ed., Madrid, 2017, págs. 36-41.


[9] (P1,2) expresan los precedentes de los amparos 2179/2009 y 2420/2011, (A) equivale a la existencia de una orden judicial, (B) a la comisión de un delito en flagrancia y (C) a la autorización del ocupante del domicilio. (N1) es la consecuencia consistente en la Justificación valida de agentes de policía a un domicilio.


[10] Ibídem, págs. 230 y 231.


[11] Argumentos que expusimos en el Recurso de revisión y que de forma desafortunada, el engrose excluyó aquellos que tendían a controvertir una interpretación directa y adversa del Parámetro de regularidad constitucional, cuestión que tenía por objetivo un re-exámen del mismo. Véase párrafos 66 a 68 de la sentencia.


[12] Argumentos que expusimos en el Recurso de revisión y que de forma desafortunada, el engrose excluyó aquellos que tendían a controvertir una interpretación directa y adversa del Parámetro de regularidad constitucional, cuestión que tenía por objetivo un re-exámen del mismo. Véase párrafos 66 a 68 de la sentencia.

 
 
 

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