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Vida y Estatus de la Jurisprudencia Mexicana.

  • Baca & asociados S.C.
  • 11 ene 2016
  • 19 Min. de lectura

Vida y Estatus de la Jurisprudencia Mexicana.

En este breve artículo intentaremos esbozar aquellos antecedentes internacionales y nacionales que justifican a la institución jurídica de la Jurisprudencia en nuestro País, de igual forma, se realizará una breve reseña histórica acerca de la configuración nacional de la labor del derecho judicial que atañe a todo jurista nacional hoy día.


A) Internacionales.


En primer lugar, hay que precisar la definición del término –Jurisprudencia–, ya que la historia jurídica le ha acuñado tantos significados como contenidos cuenta, según se entienda en uno u otro aspecto. Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba ilustra: " I. El vocablo tiene tres acepciones usuales en Derecho. La primera de ellas, que es la clásica, deriva del latín juris (Derecho) prudentia (sabiduría) y es usada para denominar en modo muy amplio y general a la ciencia del Derecho. La segunda acepción alude al conjunto de pronunciamientos de carácter jurisdiccional dictados por órganos judiciales y administrativos. Estos pronunciamientos constituyen el llamado "Derecho judicial" en cuanto comprende a los fallos y sentencias emanados de los jueces y tribunales judiciales, La tercera acepción dice referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia."[1] Vocablos, de los cuales nos interesan sus dos últimos, esto es, la jurisprudencia entendida como síntesis del derecho judicial.


Por ello y de una forma sintética, se tiene que los primeros antecedentes que fundamentan precisamente a la jurisprudencia como la labor de síntesis del derecho judicial, se encuentran en el derecho internacional, a saber:[2]


1. El derecho de gentes, natural y civil.- como se advierte de las nomoi atenienses y de las leges rogatae romanas, el estudio del Derecho Ateniense y Romano permitió que los jueces más antiguos de la humanidad resolvieran los problemas de su comunidad con base en el derecho extranjero de otras ciudades, en el derecho que suponían sus dioses o religiones y en mayor medida, con base en el derecho privado de su comunidad; dicho en otras palabras, mediante el derecho natural, civil y de gentes, los Tribunales más antiguos crearon el hábito de juzgar un caso de la misma manera, estableciendo una continuidad de sentencias similares, cuyo conjunto se convirtió en un autentico criterio de autoridad donde la ley no era clara o requería de alguna explicación; Se crearon los primeros antecedentes de la jurisprudencia modernamente entendida.


2. La Escuela histórica de la Jurisprudencia.- si bien en la edad media se glosó y documentó gran parte de las técnicas e ideologías de la Jurisprudencia antigua, fue hasta el siglo XIX donde renació en el contexto del derecho alemán, el método comparativo, crítico e histórico en la ciencia del Derecho. Sus principales exponentes fueron Gustavo Hugo, Ihering y Federico Carlos de Savigny, siendo éste último el que dejara los principales métodos interpretativos de la ley que hoy conocemos como gramatical, lógico, histórico y sistemático; el primero tiene como objetivo desentrañar el lenguaje inmerso en las leyes, el segundo se ocupa del examen estructural y de las relaciones lógicas que guarda el ordenamiento legal, el histórico debe encontrar las circunstancias históricas y su intención en el momento de la promulgación del derecho, y el método sistemático pretende determinar el vinculo de las instituciones jurídicas con el derecho que las norma.


3. La Escuela de la Exégesis de Jurisprudencia.- a la par de la escuela histórica alemana, la Francia del siglo XIX sostenía que la labor de interpretación judicial debía estar constreñida en todo momento al sentido gramatical de la ley, no se podía interpretar ya el derecho, el juez sólo podía aplicar el derecho dado por el legislador. Sus principales exponentes fueron Athanase Jourdan, Delvincourt y Carlos Demolombe; el primero fue el fundador de dicha escuela y los dos últimos participaron activamente en la configuración de la legislación civil Napoleónica; dicha escuela dogmatizó el culto a la omnipotencia jurídica del legislador, en cuya labor se agotaban las fuentes que producían todo derecho.


4. La Escuela científica de Jurisprudencia.- contra los embates que presentó la escuela exegeta, la escuela francesa científica se ocupo de hacer una adecuada distinción entre la ciencia, técnica y método del derecho; en cuanto a la jurisprudencia como labor del derecho judicial, Francois Gény propuso que la interpretación del ordenamiento legal debía hacerse tomando en cuenta las distintas fuentes del derecho según el caso concreto: atendiendo a un sentido gramatical de la ley –formales– y, a las circunstancias históricas y al medio social que origino la ley –reales–. Gény mencionaba que cuando la interpretación exégeta de la ley no permitiera la solución del caso concreto debía recurrirse a la libre investigación científica de otras fuentes.


5. La Jurisprudencia sociológica, de intereses y positivista.- En el siglo XX y bajo la tradición del common law anglosajón, los principales exponentes de la jurisprudencia sociológica –Wendell Holmes, Benjamín Cardoso y Roscoe Pound– pensaban que la interpretación de las leyes debía hacerse tomando en cuenta los principios, valores y realidades sociales de cada comunidad, se debía buscar en la resolución del caso concreto la razón social que todo derecho suponía. Por otro lado, los principales doctrinarios de la jurisprudencia de intereses –Max Rümelin y Phillip Heck– sostenían que como la jurisprudencia resuelve en todo momento un conflicto de intereses, éstos deben ser ponderados o evaluados en la teoría del conflicto para encontrar allí su correcta resolución.


En sentido diverso, se encuentra la jurisprudencia en un carácter positivista que elaboró en exclusiva el jurista Vienés Hans Kelsen. Él pensaba que la validez de la interpretación jurídico-científica de un precepto legal no depende de los métodos que se adopten sino de la relación de correspondencia de una ley inferior con una superior; dicho en otra forma, la interpretación autentica de lo jurídico reside esencialmente en la jerarquía normativa de las normas objeto de interpretación.


6. La Jurisprudencia Egológica del Derecho.- Como una de las últimas aportaciones al derecho judicial vistas en el siglo XX, se encuentra el criterio desarrollado por el jurista argentino Carlos Cossío en su teoría Egológica del derecho; el autor piensa que en la labor de interpretación judicial no existen lagunas o huecos en el ordenamiento jurídico sino sólo conductas humanas no adecuadas a la norma jurídica, esto es, la conducta del ser jurídico –ego– está siempre acompañada de factores subjetivos en el momento de aplicar la fenomenología de una conducta a una norma. El ordenamiento jurídico es pleno a priori, por lo que al interpretar una norma el juez debe considerar la estructura lógico-trascendental del hecho para con la norma jurídica.


Como se advierte, las principales aportaciones a la labor de derecho judicial configuran hoy por hoy los presupuestos históricos de la institución jurídica de la jurisprudencia, ya sea a través de las distintas corrientes de la filosofía jurídica o mediante las circunstancias históricas que conformaron su función y gnoseología.


B) Nacionales.


Si bien el origen histórico de la jurisprudencia se encuentra en el ámbito del derecho internacional, nuestro derecho mexicano ha adoptado muchas de las posturas doctrinarias acuñadas en aquél, e instituido diversas particularidades en el ejercicio del derecho judicial.


En breve pues, habrá que abordar cuales son los sucesos que definieron los antecedentes de la jurisprudencia dentro de los límites del Estado mexicano, a saber:[3]


1. La exégesis en el México Colonial.- Una idea unánime dentro de los últimos años de la Nueva España, fue la de creer que el legislador era el único encargado de interpretar la ley; el juzgador sólo podía aplicarla de forma autómata. La Constitución de Cádiz, promulgada en España en marzo de 1912 y jurada en la Nueva España en septiembre del mismo año, disponía a la letra: " Art 131. Las facultades de las Cortes son: Primera: Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario." Es decir, era facultad de lo que hoy conocemos como cámara de diputados –Cortes– el interpretar en exclusiva las leyes que expidieran las mismas Cortes legislativas.


2. La exégesis en el México Independiente.- Con base en la misma tradición francesa relativa a la nula interpretación judicial de la ley, la República soberana siguió dicho criterio en el derecho judicial mexicano, como se advierte principalmente de la Constitución sancionada en Octubre de 1824, puesto que disponía en su sección sexta lo siguiente: "64. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación." Con esto, el ordenamiento supremo no sólo confiaba en exclusiva al poder legislativo la interpretación legal sino además, exigía que dicha interpretación se convalidara en el procedimiento mismo de la creación normativa, requisitos previstos en su sección sexta.


3. Los primeros cimientos de la interpretación judicial de las leyes.- Si bien el acta de reformas de 1847 dentro de su artículo 25 fue la primer Carta magna que instituyó el juicio de Amparo –garantía que en gran medida construyó la técnica de la Jurisprudencia mexicana–; fue en la Constitución de 1857 donde se cristalizaron los primeros aspectos de la síntesis de la labor judicial.


En efecto, al integrarse el Juicio de garantías en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, comenzaron a suscitarse sus leyes reglamentarias: la primera ley reglamentaria del Juicio promulgada por Benito Juárez en 1861 y la segunda ley, apoyada por el entonces titular del ministerio de justicia, Ignacio Mariscal, promulgada en 1868.


4. Las primeras preocupaciones.- dentro de la primera ley reglamentaria del Juicio de Amparo constituida por 34 artículos, se reguló el inconveniente de la jurisprudencia contradictoria, ya que podía resultar que la Suprema Corte al fallar los asuntos en Salas distintas, asumiera interpretaciones incongruentes por lo que se estableció el principio de uniformidad de interpretaciones para contar con una jurisprudencia constitucional sólida y razonada. Asimismo, dicho principio quedó articulado en la ley reglamentaria de 1869, donde se estableció además, la improcedencia del juicio en materia de negocios judiciales, o sea, en contravención a lo dispuesto en la fracción I del artículo 101 de la constitución de 1857, aún cuando tal disposición fuera declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte.


5. La interpretación histórica, por principios y la obligatoriedad de la Jurisprudencia.- El estado de Oaxaca promulgó el primer Código civil de Iberoamérica en el año de 1828, en dicho ordenamiento se disponía que cuando no se pudiera resolver una controversia judicial con base en la interpretación gramatical o histórica de la ley, los jueces debían decidir según los principios generales del derecho, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso. De igual forma, la interpretación judicial con base en esos métodos se reprodujo en la mayoría de los Estados y en el Código civil para el Distrito Federal de 1870. Por otro lado, la obligatoriedad de la Jurisprudencia surgió formalmente con la ley reglamentaria de Amparo de 1882, diseñada por el Jurista Ignacio L. Vallarta, aún cuando fuera suprimida por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1898 y éste a su vez, abrogado por el Código Federal de 1908.


6. La expansión del diseño Jurisprudencial.- se puede afirmar que la expansión de la mecánica jurisprudencial a nivel nacional se dio a la par de la expansión del Juicio de Amparo. En primer lugar, en virtud de la Ley orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, y en segundo lugar, por lo dispuesto en el Código federal de procedimientos civiles de 1897, esto es:


a) Las aportaciones de los Juristas Ignacio Mariscal y de Ignacio L. Vallarta en el proyecto de la ley orgánica de la constitución de 1857 proponían fundamentalmente que se creara jurisprudencia por reiteración cuando cinco sentencias ejecutoriadas se resolvieran en el mismo sentido y cuando por contradicción, la Suprema Corte resolviera la de sus salas; que las sentencias de los jueces de distrito, las ejecutorias de la Suprema y sus votos minoritarios se publicaran en el periódico oficial del Poder Judicial Federal; que la obligatoriedad de la Jurisprudencia lo fuera en un sentido jerárquico y; que se castigara con la pérdida del cargo, suspensión provisional o prisión de seis meses a tres años, cuando el funcionario judicial irrumpiera dolosamente la obligatoriedad de la jurisprudencia ordenada en la resolución del caso concreto. Dichos particulares se convirtieron a su vez en ley en los artículos 41, 47 y 70 de la entonces tercer ley reglamentaria de Amparo publicada en diciembre de 1882.


b) Por su parte, dentro del régimen del Porfiriato los legisladores incorporaron la legislación del Juicio de Amparo dentro del Código adjetivo federal civil de 1897; dicho ordenamiento establecía que la jurisprudencia de la Suprema Corte en sus ejecutorias de amparo y súplica, sólo podía referirse a la Constitución y a las leyes federales –Art. 147–; que sería jurisprudencia aquella fallada en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario –Art. 148–; que dicha jurisprudencia sería obligatoria para los Tribunales inferiores –Art. 149– y; que las partes dentro del juicio o recurso de súplica deberían invocar por escrito y especificar las ejecutorias que originaban la jurisprudencia establecida por la Corte –Art. 150–.


7. La legitimación del diseño jurisprudencial.- Así las cosas, el esquema jurisprudencial que se venía configurando en los años anteriores quedó en definitiva plasmado en la Constitución de Querétaro de 1917, y desarrollado hasta en la actualidad por sus consecuentes reformas constitucionales y leyes reglamentarias; como se confirma de lo siguiente:


a) En efecto, al haberse promulgado el 5 de febrero de 1917 la Constitución de Querétaro, se legitimó de una vez por todas el Juicio de Amparo y con ello, la institución jurídica de la jurisprudencia; los principios del proceso de amparo regulados en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, en su ley orgánica y leyes reglamentarias del Juicio, se incorporaron esquemáticamente en los artículos 103 y 107 de la actual Constitución de 1917.


b) De lo anterior, siguió la expedición de la ley de Amparo que a la fecha rige a la materia, publicada en el Diario Oficial el 22 de octubre de 1919; en donde se reprodujo en los artículos 147 al 150 de dicha ley, la mecánica jurisprudencial que regulaban los relativos 147 al 150 del Código federal de procedimientos civiles de 1897, explicado en el anterior punto 6., inciso b). Asimismo, dichos preceptos quedaron integrados en la primera ley orgánica del Poder judicial de la Federación reglamentaria de la Constitución de 1917, publicada el diez de enero de 1936.


c) Después de este punto, se suscito la reforma de 1951 en donde se introdujo el Juicio de Amparo directo en los artículos 158 y 158 bis de la Ley de Amparo y en consecuencia, la permisión de la jurisprudencia en ésta vía; y la reforma constitucional publicada el 25 de octubre de 1967 en donde se legitimó en el artículo 107 constitucional, fracción IX y XIII, la materia de impugnación de las sentencias de los Tribunales Colegiados ante la Suprema Corte por cuestiones de constitucionalidad y el criterio de contradicción de tesis de los Tribunales colegiadas y su correspondiente denuncia y resolución por la Suprema Corte de justicia de la Nación.


d) Con esto, se dio la reforma a la ley de Amparo publicada en el diario oficial el 30 de abril de 1968, en ella se reformaron los artículos 192 al 194 legitimando con ello, los criterios de reiteración y contradicción de interpretaciones judiciales, los órganos encargados de emitirlas (la Suprema Corte y Tribunales Colegiados) y los criterios de obligatoriedad y de interrupción de la mecánica jurisprudencial.


e) Las décadas de los setentas y ochentas también contaron con aportaciones a la materia de la jurisprudencia: la reforma a la ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1976 adiciono en el segundo párrafo del artículo 76, la facultad de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se fundara en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, a la vez se definió la especialidad de la jurisprudencia en materia agraria al integrarse el Amparo agrario en los artículos 212 al 234; ya en los ochentas, se presentaron reformas publicadas el 7 de enero de 1980, el 7 de enero de 1984 y el 20 de mayo de 1986, que figuraron como paliativos de algunos problemas jurisprudenciales que se venían suscitando. Sin embargo, fue la reforma que encontró vigencia el 15 de enero de 1988, la que tuvo mayor alcance hasta esa fecha; dicha reforma modificó y adicionó los artículos 192, 193, 195, 196, 197, 197-a y 197-b de la Ley de Amparo estableciendo de manera detallada los supuestos, criterios de configuración, interrupción y validación de la jurisprudencia que actualmente subsiste en nuestro País.


8. El desarrollo jurisprudencial en los noventas y dos mil.- A decir verdad, las reformas constitucionales, legales y las distintas leyes reglamentarias expedidas principalmente en la década de los noventas y en el primer decenio del años dos mil, sentaron la mayoría de las bases para comprender el actual trabajo de síntesis del derecho judicial o jurisprudencial. Así pues, los antecedentes de la jurisprudencia mexicana en dichas décadas se pueden resumir en los siguientes sucesos:


a) Como se ha dicho anteriormente, la reforma constitucional publicada el 31 de diciembre de 1994 y vigente a partir del primer día de enero de 1995, modificó 17 artículos constitucionales estableciendo a grandes rasgos una pauta importante para el esquema de control constitucional vigente hoy día. Así, al establecer la acción o recurso de inconstitucionalidad, revestir verdaderamente a la controversia con carácter constitucional y al darle una mejor perspectiva constitucional al Juicio de Amparo, se legitimaron un nuevo sistema procesal de protección constitucional y con ello, nuevas fuentes de jurisprudencia.


b) Con base en dicha reforma, apareció publicada el 11 de mayo de 1995 en el diario oficial de la federación, la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional; dicha ley estableció que, a través de la acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional, se pueda sentar jurisprudencia por el criterio de reiteración, además de establecer que, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias de acción y controversia constitucionales, constituirán jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales del País cuando sean aprobadas por cuando menos ocho votos del Pleno de la Suprema Corte, como se advierte de su artículo 43.


c) Así también, el día 26 de mayo de 1995 se publicó en el diario oficial la ley orgánica del poder judicial de la federación que rige actualmente; en términos generales se puede decir que a través de sus artículos 177 al 179 se regula el régimen Jurisprudencial de la Suprema Corte y Tribunales Colegiados –preceptos que remiten en gran medida a la ley de Amparo–.


d) Un suceso posterior, fue la reforma al artículo 99 constitucional el 21 de agosto de 1996; dicha reforma junto con la expedición de la ley general del sistema de medios de impugnación publicada el 22/11/1996 y con la adición a la ley orgánica de los artículos 232 al 237 en la misma fecha, representan en la actualidad el esquema jurisprudencial en materia electoral.


e) El siguiente suceso histórico necesario para entender el esquema actual de la jurisprudencia mexicana, se remite a la reforma a la ley de Amparo publicada en el diario oficial de la federación el día 9 de junio del año 2000; dentro del párrafo segundo del artículo 192 se estableció que cuando se presente una votación calificada en la Suprema Corte – 8 votos en Pleno y 4 en Salas– y lo dicho se sustente en cinco ejecutorias no interrumpidas, se creara jurisprudencia por reiteración de criterios. Además, el primer párrafo del artículo 194 estableció en dicha reforma que, la jurisprudencia que sustente la Suprema corte –con base en la votación ya referida– podrá interrumpirse, al igual que la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados cuando sus tres magistrados así lo acuerden.


9. Las reformas en materia de Amparo y derechos humanos.- Mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el día seis de junio del año 2011 y el diverso publicado el día 10 de Junio del mismo año, vigente al día siguiente, se reformaron diversos artículos que reestructuraron el Poder Judicial de la Federación y establecieron un esquema de integración y operación de los denominados Derechos humanos, respectivamente.


Por cuanto nos interesa el tema de la Jurisprudencia, la reforma de seis de Junio modificó la redacción del artículo 94, 103 y 107 de la Constitución Federal. El actual artículo 94 integró en su párrafo Séptimo el funcionamiento de los Plenos de circuito a través de los Acuerdos Generales emitidos por la Suprema Corte. Asimismo, su párrafo decimo estableció que la Ley reglamentaria de Amparo regularía la obligatoriedad y alcances de interrupción y sustitución de la Jurisprudencia.


Por su parte, el artículo 103 integró la nomenclatura de “derechos humanos”, “omisiones” y “normas generales” como hipótesis de procedencia del Juicio de Amparo. El artículo 107 en su fracción XIII estableció las bases para resolver los criterios por contradicción que generen Jurisprudencia.


De manera general, se puede decir que la reforma en materia de Derechos vino a renovar el objeto y métodos de interpretación de la Jurisprudencia mexicana al establecer en el actual artículo primero constitucional, no sólo una regla obligatoria de interpretación para los derechos humanos (a favor de la persona); estableció también un método para que el operador jurídico busque salvar la constitucionalidad de las normas, interpretándolas de conformidad con la Constitución y tratados internacionales de la materia, así como principios orientadores de dicha actividad judicial: universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad.


10. La Ley reglamentaria de Amparo y el inicio de la Décima Época jurisprudencial.- Con motivo de la trascendencia de las reformas mencionadas en el punto anterior, la Suprema Corte de la Nación decidió en el Acuerdo General 9/2011 que la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación dio inicio con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y las Salas de la Suprema Corte de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre del año dos mil once.


Posteriormente, tenemos que el día dos de abril del año dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, reglamentaria del texto de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política Federal reformada a través del decreto de fecha seis de junio del año dos mil once.


En suma, se puede decir que los primeros cinco capítulos del Titulo cuarto de la Ley reglamentaria de Amparo, conforman el marco normativo del derecho Judicial mexicano vigente. Tres son los criterios que generan Jurisprudencia:


a) Por reiteración, cuando un criterio se sostenga en cinco sentencias consecutivas resueltas en distintas sesiones. Por Mayoría calificada de cuatro votos cuando la Suprema Corte sesione en Sala, con mayoría calificada de ocho votos cuando sesione como Pleno, con voto unánime de los Magistrados que integren el respectivo Tribunal Colegiado.


b) Por contradicción, cuando el Pleno y las Salas de la Suprema corte de Justicia de la Nación así como los Plenos de circuito[4], decidan por Mayoría simple (la mitad mas uno de los votos del número de sus integrantes) la discrepancia de criterios sostenidos por los órganos Judiciales inferiores en grado y bajo el criterio de reiteración descrito.


c) Por Sustitución, cuando el Pleno y las Salas de la Corte Suprema así como los Plenos de circuito, decidan por mayoría calificada y con motivo de la solicitud de algunos de sus órganos judiciales inferiores en grado sobre un caso concreto resuelto de su competencia, la pertinencia de dicha sustitución.


d) Asimismo, debe decirse que la Ley de Amparo establece que la Jurisprudencia vigente hasta antes de la promulgación de aquella lo seguirá siendo en la medida que no se oponga a la presente Ley; que la Jurisprudencia será obligatoria para todos los Órganos Judiciales del País en orden jerárquico, se podrá interrumpir bajo las condiciones de su formación por los órganos judiciales facultados para emitirla cuando generen una sentencia en contrario, no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y no afectará las situaciones jurídicas concretas de aquellos casos que motivaron la Jurisprudencia emitida bajo el criterio de contradicción y sustitución.


C) Las Etapas Jurisprudenciales en México.


A pesar de que nuestro sistema jurídico sigue en gran parte la tradición jurídica romano-germánica, una de las tradiciones creadas en el common law y transportadas al derecho mexicano a través de sus cartas constitucionales, se encuentra precisamente en el derecho judicial o labor de síntesis de los Tribunales judiciales.[5] Dicha tradición consiste fundamentalmente en la técnica de sistematizar los precedentes resueltos en un caso concreto en tesis o esquemas individuales –generalizados– en donde se detalla qué razonamientos son los que conforman la interpretación futura estrictamente obligatoria. Así pues, son los antecedentes de ese particular derecho judicial que se comenta, lo que será materia de reseña en el presente apartado.


Como primera referencia histórica se tiene que el derecho judicial se instituyó formalmente en nuestro País mediante la creación del Semanario Judicial de la Federación por decreto ejecutivo del entonces presidente Benito Juárez García el día 8 de diciembre de 1870.


Dicho órgano judicial, tenía entre otras funciones, la de sistematizar y publicar a través de los medios de comunicación toda la jurisprudencia y precedentes en distintas etapas o épocas. Al efecto y desde ese suceso, se han construido las distintas épocas de sistematización de la labor de jurisprudencia. En términos generales, se pueden distinguir dos periodos:


a) el primero que comienza en 1870 hasta junio de 1917 que conforma la jurisprudencia que se ha denominado como "histórica" o no vigente –de cualquier forma no aplicable–, y;


b) el segundo periodo que va desde junio de 1917 hasta la actualidad que conforma la jurisprudencia vigente, obligatoria y aplicable para toda la jurisdicción nacional.


En términos particulares, se puede decir que la labor de sistematización del derecho judicial ha alcanzado hasta la actualidad Diez épocas jurisprudenciales; las primeras cuatro integran la jurisprudencia histórica y las seis últimas conforman la jurisprudencia vigente o aplicable, al respecto, los siguientes datos ilustran:[6]



Jurisprudencia aplicable o vigente.

(1917- a la fecha actual).

Quinta Época

Del 1o. de junio de 1917 al 30 de junio de 1957.

Sexta Época

De 1o. de julio de 1957 al 15 de diciembre de 1968.

Séptima Época

Del 1o. de enero de 1969 al 14 de enero de 1988.

Octava Época

Del 15 de enero de 1988 al 3 de febrero de 1995.

Novena Época

Del 4 de febrero de 1995 al 3 de octubre de 2011.

Décima Época

Del 4 de Octubre de 2011 a la fecha.


En esta épocas jurisprudenciales vigentes, debe subrayarse que se publica conjuntamente en el Semanario judicial y su gaceta, aquellas tesis aisladas y jurisprudenciales, las ejecutorias que dieron lugar a jurisprudencia por contradicción o reiteración, el texto de las ejecutorias o su parte considerativa cuando así se ordene, los votos particulares de los ministros de la Corte y los Acuerdos generales de la Suprema Corte y del Consejo de la Judicatura federal. Asimismo, a partir de la novena época aparecen las llamadas "publicaciones complementarias" a las diversas del Semanario del Poder judicial y que son fundamentalmente: los Apéndices, los informes, los suplementos, el boletín, los precedentes y los índices.


Por otro lado, debe destacarse que con base en la mecánica jurisprudencial de la interpretación sistemática judicial de la Suprema Corte y Tribunales Colegiados, la materia electoral y en específico, las Sala superior y regionales del Tribunal Electoral de la Federación, han adoptado el mismo esquema de etapas jurisprudenciales:



Jurisprudencia Histórica o no aplicable

(1991-1996).

Primera Época

De enero de 1991 a diciembre de 1993.

Segunda Época

De enero de 1994 a diciembre de 1996.


Al respecto de dicha etapa, debe destacarse que la primera abarca las primeras 44 Tesis jurisprudenciales y la segunda, de la Tesis 45 a la 104; todas emitidas por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral.


Jurisprudencia aplicable

(1997- a la fecha)

Tercera Época

De enero de 1997 a diciembre de 2005.

Cuarta Época

De enero de 2006 al 21 de noviembre del año 2011

Quinta Época

Del 22 de Noviembre de 2011 a la fecha.


La Jurisprudencia aplicable en materia electoral se originó mediante las reformas constitucionales y legales de 1996 al crearse formalmente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y establecerse al efecto, su reglamentación jurisprudencial en los artículos 233 al 237 de la ley orgánica. También, dicho Tribunal ha compendiado de forma pormenorizada el Derecho Judicial vigente en la tercera época, mediante el Acuerdo General emitido por la Sala Superior y publicado en el diario oficial el 11 de octubre de 2007, relativo a la creación de la Gaceta de Jurisprudencia Y tesis Aisladas en materia electoral y el inicio de la cuarta época de su publicación. Así también, con motivo de la reforma constitucional de derechos humanos, el Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 4/2011 por virtud del cual inicia su Quinta Época a partir del día veintidós de noviembre del año dos mil once.


Como se advierte, los periodos históricos que ha seguido el derecho judicial mexicano, han sido clasificados, esquematizados y publicados en etapas; los acontecimientos políticos, legislativos y algunos Judiciales definen el fin de una época y el comienzo de otra hasta la actualidad.


Con todo lo anterior, se puede afirmar que los antecedentes históricos definen la vida de la Jurisprudencia mexicana y nos permiten acercarnos al valor doctrinal y pragmático de su derecho judicial, su estatus.




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[1] Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo I, 1a ed., México, Ed. Bibliográfico Omeba, 2007, pág. 21.


[2] Cfr. Principalmente los capítulos II, IV y V de donde nos apoyamos en este punto, en la obra de Magallón Ibarra Jorge Mario, "Los sonidos y el silencio de la jurisprudencia mexicana", 1a ed., México, U.N.A.M.-I.I.J., 2004, págs. 23-85, 105-175, y 177-216, respectivamente.


[3] Cfr. El texto integro de los documentos históricos a los recurrimos en el presente inciso en Tena Ramírez Felipe, "Leyes Fundamentales de México", vigesimoquinta edición, México, Porrúa, 2008. Así como el Capitulo sexto de Magallón Ibarra Jorge Mario, "Los sonidos y el silencio de la jurisprudencia mexicana", 1a ed., México, U.N.A.M.-I.I.J., 2004, págs. 217-293.


[4] Integrados por los Magistrados adscritos al Tribunal Colegiado de su Distrito Judicial en términos de los Acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con base en los requisitos establecidos en el Titulo tercero Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


[5] Cfr. Por ejemplo la obra de Orozco Guzmán Guillermo, "Fallos históricos de la Suprema Corte de Estados Unidos de América," 1a ed., México, S.C.J.N., 2000. En donde detalla más de 40 casos resueltos por la Corte Anglosajona que han influido enormemente en las resoluciones y jurisprudencia de la Corte Mexicana.


[6] Cfr. "La noticia histórica de la publicación y difusión de la Jurisprudencia", vista en el sistema digital del Semanario Judicial de la Federación en su sitio web: www.sjf.scjn.gob.mx (Actualizado a Noviembre de 2015) del cual nos apoyamos para construir los esquemas presentes.

 
 
 

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